Jurisprudencia
Permiso postnatal parental media jornada; permiso de alimentación y colación procedencia. PDF Imprimir Correo electrónico
Escrito por justicialaboralcl   
Jueves 09 de Febrero de 2012 17:44


    ORD.: Nº       0351     /    007    /

        MAT.: Permiso postnatal parental media jornada; permiso de alimentación  y colación procedencia.
        Permiso postnatal parental media jornada; asignación movilización, procedencia.
        Permiso postnatal parental omisión  comunicación padre a quien se le ha cedido  el derecho, efectos.
        Permiso postnatal parental media jornada, beneficio sala cuna, ejercicio del  permiso por parte del padre, empleador obligado.
        Permiso postnatal parental, urgencia, menor no hubiere cumplido 24 semanas.
        Permiso postnatal parental, forma de determinar la unidad de la jornada.


Ultima actualización ( Jueves 09 de Febrero de 2012 17:53 )
 
Los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana PDF Imprimir
Jueves 09 de Febrero de 2012 17:34


ORD. Nº0464/009

MAT.: Los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, deben tener ocho horas de descanso continuo cada 24 horas.
Reitera doctrina contenida en el Dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994.


Ultima actualización ( Jueves 09 de Febrero de 2012 17:39 )
 
FIRMA ELECTRONICA DE CONTRATO DE TRABAJO PDF Imprimir Correo electrónico
Escrito por justicialaboralcl   
Lunes 22 de Agosto de 2011 15:02

ORD.: Nº     3170    /    063   /

MAT.: - Documentación Laboral. Documentación Electrónica. Contrato de Trabajo. Firma Electrónica.

- Documentación Laboral. Documentación Electrónica. Impedimento físico o geográfico. Firma Electrónica.

RDIC.: 1) En caso de negativa del trabajador a firmar su contrato de trabajo por medios electrónicos, el empleador debe recurrir al procedimiento señalado en el inciso 3º del artículo 9 del Código del Trabajo.

2) En caso de existir impedimentos físicos o geográficos para suscribir digitalmente la documentación laboral, el empleador debe tomar las providencias necesarias para subsanar los inconvenientes y permitir la firma del trabajador.

ANT.: 1) Instrucciones de 13.07.2011, de Jefa Departamento Jurídico.

2) Presentación de 24.05.2011, de Sra. Paula Martínez Osorio, Subgerente Organización y Recursos Humanos, empresa COLBÚN S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos , , 10º, , 11º. Ley Nº19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma.

CONCORDANCIAS: Dictamen N° 3161/064, de 29.07.2008.




SANTIAGO, 05.AGOSTO.2011

DE    :   DIRECTORA DEL TRABAJO

A       :   SRA
PAULA MARTÍNEZ OSORIO
              SUBGERENTE ORGANIZACIÓN Y RECURSOS
HUMANOS
              EMPRESA COLBÚN S.A.
              AVENIDA APOQUINDO Nº 4775, PISO 11
              LAS CONDES/

 Mediante presentación del antecedente 2), Ud. Señala que actualmente se encuentran analizando la posibilidad de implementar un proyecto de firma electrónica, el que importaría por un lado la firma digital de la documentación laboral y, por otro, la centralización de los antecedentes mediante un sistema informático.

 

Indica su presentación, asimismo, que durante el proceso de análisis señalado les han surgido una serie de interrogantes, motivo por el cual plantean las siguientes consultas:

 

1-. Procedimiento a seguir en caso que el trabajador se niegue a firmar la documentación laboral mediante firma electrónica.

 

2-. Procedimiento a seguir en caso que el trabajador se encuentre imposibilitado para firmar documentación laboral mediante firma electrónica.

 

3-. Procedimiento a seguir en caso que el trabajador se encuentre imposibilitado geográficamente para firmar documentación laboral mediante firma electrónica. Lo anterior, en el caso de existir impedimentos para implementar los mecanismos tecnológicos.

 Al respecto, cúmpleme informar a usted lo siguiente:

 1.- En cuanto a la consulta signada con este número, cabe indicar que el artículo 1º de la Ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma, establece entre otros, el principio general de la equivalencia del soporte electrónico y el del papel escrito en los actos y contratos celebrados por personas naturales, jurídicas o los órganos del Estado.

 Agrega el inciso final del mismo artículo que “Toda interpretación de los preceptos de esta ley, deberá guardar armonía con los preceptos señalados.”

Complementa este principio de equivalencia, el principio de eficacia a que se refiere el inciso 1º del artículo 3º del mismo cuerpo legal, al precisar en lo que interesa, que “los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que celebrados por escrito y en soporte de papel.”

 Ahora bien, en lo que respecta a los contratos de trabajo, cabe señalar que el inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo dispone:

 “El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.”

 Por su parte, el artículo 11º del mismo cuerpo legal expresa:

 “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.”

 Como se aprecia, la escrituración del contrato de trabajo no constituye un requisito de la esencia del mismo, sino que ha sido impuesta como obligación por el legislador para efectos probatorios, como lo ha establecido la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Ord. Nº5056, de 23.10.84, conforme al cual la escrituración del contrato tiene como objetivo servir de prueba de lo pactado entre empleador y trabajador, y el incumplimiento de esta obligación acarrea para el empleador la aplicación de multa administrativa.

 De tal manera, forzoso es razonar que la forma y los medios en que se proceda a practicarla, en nada alteran la naturaleza consensual del contrato en comento y por ende, en tanto dicha escrituración contenga las menciones mínimas de todo contrato de trabajo establecidas en el artículo 10 del Código del Trabajo, resultará irrelevante que se practique por medios manuscritos, mecánicos, electrónicos o computacionales, siempre que aquellos no impidan el otorgamiento del ejemplar del contrato de trabajo que el dependiente requiere mantener en su poder.

 Conforme a lo señalado, y considerando que la voluntad es posible de ser manifestada de múltiples formas, resultará irrelevante que ella se exteriorice por medios electrónicos, mecánicos u otros, para dar origen a una relación laboral regida por el art. 7º del mismo cuerpo legal.

 Corrobora lo anterior, el que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo del Código del Trabajo la existencia de un contrato de trabajo cuando la prestación de los servicios personales del trabajador se efectúa bajo dependencia y subordinación del empleador, aún cuando no hayan suscrito un contrato de trabajo entre ellas.

 Lo señalado es consecuencia de que la relación laboral es la que genera efectivamente derechos y obligaciones entre las partes y constituye en nuestra normativa una manifestación del principio de primacía de la realidad, conforme al cual deberá estarse a la realidad de los hechos por sobre lo que indiquen los documentos, al momento de analizar si estamos en presencia o no, de una relación laboral.

 La doctrina expuesta se encuentra en armonía con lo señalado por este Servicio mediante dictamen N°3161/064, de 29.07.2008.

 Aclarado lo anterior, es decir, que no existe inconveniente para la suscripción electrónica de documentación laboral, cabe señalar que si un dependiente se negare a suscribir a través de medios electrónicos su contrato de trabajo o las modificaciones al mismo, el empleador deberá proceder de acuerdo a lo prescrito en el inciso 3º del artículo 9º del Código del Trabajo, cuyo texto dispone:

Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito.”

 En efecto, como se señalara en los párrafos precedentes, el principio de equivalencia del soporte de los medios electrónicos y el papel escrito, importa dar igual tratamiento jurídico a ambos tipos de documentación.

 De tal modo, al no existir una disposición que regule la materia consultada para el caso de la documentación electrónica, debe necesariamente recurrirse al procedimiento señalado en el precitado inciso 3º del artículo 9º del Código del Trabajo, para lo cual el empleador deberá necesariamente generar una copia en papel del documento a firmar, a fin de remitirlo a la Inspección del Trabajo que corresponda.

 En consecuencia, cabe estimar que la falta de una norma expresa que regule la materia consultada, debe ser subsanada por el empleador recurriendo al procedimiento señalado en el inciso 3º del artículo 9º del Código del Trabajo.

 2.- En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que del texto del artículo 9º del Código del Trabajo, es dable colegir que sobre el empleador pesa la obligación de tomar las providencias necesarias para que ambas partes de la relación laboral firmen el contrato respectivo, dentro de los plazos legales, bajo el apercibimiento de ser sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales, de acuerdo a lo señalado por el inciso 2º del precepto en análisis.

 Por ende, si el trabajador se viera impedido por causas físicas de suscribir la convención de manera electrónica, las partes deberán firmar el texto en soporte de papel, dado que el legislador no ha contemplado ninguna causal de exención a la obligación de firmar el contrato de trabajo establecida en el inciso 1º del precitado artículo 9º del Código del Trabajo.

 3.- Respecto de su consulta signada con este número, es dable reiterar lo señalado en los párrafos que anteceden, en cuanto, a que no existe ninguna causa legal que pueda sostenerse para dejar de cumplir con la obligación de escrituración del contrato de trabajo.

 Por lo tanto, en caso de existir impedimentos geográficos que no permitan al trabajador firmar digitalmente la respectiva convención es el empleador quien tendrá que buscar la forma de subsanar el problema recurriendo, por ejemplo, al soporte de papel o solucionando los problemas de software o hardware que impiden la firma del dependiente.

 Finalmente, resulta necesario señalar que la centralización de la documentación laboral, debe realizarse de acuerdo a los parámetros de seguridad indicados por este Servicio mediante dictamen Nº 3161/064, de 29.07.2008, debiendo siempre entregar al trabajador su copia del documento firmado por las partes, sea en soporte de papel o digital.

 En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

 1) En caso de negativa del trabajador a firmar su contrato de trabajo por medios electrónicos, el empleador debe recurrir al procedimiento señalado en el inciso 3º del artículo 9 del Código del Trabajo.

 2) En caso de existir impedimentos físicos o geográficos para suscribir digitalmente la documentación laboral, el empleador debe tomar las providencias necesarias para subsanar los inconvenientes y permitir la firma del trabajador.

 Saluda a Ud.,

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Ultima actualización ( Lunes 22 de Agosto de 2011 15:12 )
 
Pago de cotizaciones a funcionarios de Cerro Navia PDF Imprimir Correo electrónico
Escrito por justicialaboralcl   
Jueves 30 de Junio de 2011 15:04

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ACOGE RECURSO CONTRA CERRO NAVIA POR NO PAGO COTIZACIONES PREVISIONALES

La Corte de Apelaciones  de Santiago acogió un recurso de protección presentado por un grupo de funcionarios de la municipalidad de Cerro Navia a los que no se les cancelaba sus cotizaciones previsionales y de salud.


Ultima actualización ( Jueves 30 de Junio de 2011 15:12 )
 
Uniformes de Guardias. PDF Imprimir Correo electrónico
Escrito por justicialaboralcl   
Martes 26 de Abril de 2011 15:47
 DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

     K. 8735(1612)/2010

ORD. Nº :                         1650      /         022   /

MAT.: Instrumento Colectivo. Legalidad de Cláusula. Uniforme guardias de seguridad.

Uniformes. Obligación del empleador.

RDIC.:     El costo del uniforme que debe utilizar el personal que se desempeña como guardia de seguridad en la ejecución de sus labores, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del art. 15º del D.S. Nº93 de 1985, es de cargo del empleador y, por ende, no se ajusta a derecho la cláusula vigésimo segunda del contrato colectivo vigente suscrito por la empresa Prosegur Chile S.A. y el Sindicato Nº 1 de Guardias de Seguridad allí constituido, que obliga al trabajador que no cuenta con una antigüedad superior a un año en la empresa al pago de los zapatos y calcetines que conforman dicho uniforme.

Ultima actualización ( Martes 26 de Abril de 2011 15:51 )
 
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