FALLO DE UNIFICACIÓN CORTE SUPREMA DE 3 DE ABRIL DE 2016: El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo SENCE tiene el carácter de empresa principal respecto del demandante, porque es la parte principal en el negocio que encomendó a la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, siendo beneficiarios la sociedad toda, lo que no es impedimento para atribuirle la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, atendido que tiene la calidad de órgano del Estado”.(Normas de subcontratación)
Por sentencia de 8 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, se acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, condenándosela a pagar las indemnización sustitutiva por aviso previo, y por años de servicio, de aumento por aplicación injustificada de la causal de despido, remuneraciones insolutas y feriado pendiente, más reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas, sin embrago se rechazó la demanda que se presentara en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE. En atención a considerarse que no era responsable en virtud del régimen de subcontratación de los servicios de capacitación.
La Corte Suprema conociendo del Recurso de Unificación interpuesto por la demandante luego de que la Corte de Apelaciones de Iquique rechazara su recurso de nulidad, acogió dicho recurso y dictó sentencia de reemplazo sobre la base de que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tiene el carácter de empresa principal respecto del demandante, pues se colige de las normas citadas en la sentencia de unificación, y de los hechos asentados en la sentencia impugnada, que es la parte principal en el negocio que encomendó a la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, en cuanto resultó pacífico que dirigía y controlaba los cursos de capacitación y formación encomendados, sin perjuicio de exigir, además, garantías de fiel y oportuno cumplimiento, que hizo efectiva ante el incumplimiento en que incurrió la Fundación.
Que de la legislación vigente se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo régimen de subcotratación son los siguientes:
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la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado;
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que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato;
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que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica;
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que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación;
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que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista;
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y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista;
