OBLIGACION DEL EMPLEADOR FRENTE A UNA LICENCIA MEDICA DEL TRABAJADOR. 
Nos interesa destacar, con motivo del dictamen Nº 3218 de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por la Dirección del Trabajo, las siguientes materias:
1.- ¿Qué puede hacer un empleador, en los casos en que el trabajador que se encuentra gozando de licencia médica, trabaja para otra empresa?
Pues bien, conforme a este Dictámen se reconoce la facultad del empleador de adoptar las medidas destinadas a contralar el debido cumplimiento de la licencia que hagan uso sus trabajadores, facultad que tiene como fuente legal el artículo 51 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e instituciones de Salud Previsional, ISAPRES, que se contiene en el D.S. Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud.
Entre estas medidas, tal como lo consagra el inciso segundo del citado artículo 51 de este Reglamento, el empleador puede ordenar visitas domiciliarias al trabajador enfermo y se consagra la obligación del empleador de informar al Compin o Isapre las irregularidades que sean verificadas o las que sean denunciadas, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estime procedente adoptar.
2.- Sin embargo, al revisar esta facultad del empleador de ordenar visitas domiciliarias al trabajador con licencia, estimamos que se podría generar un conflicto de bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, debido a hay que se han de considerar dos derechos fundamentales que nuestra Constitución Política reconoce a todas las personas y consecuentemente a todos los trabajadores y que son:
2.1.- El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, consagrada en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución, y
2.2.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinadas por la ley, consagrada en el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política.
Asimismo, en nuestro Código del Trabajo se consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, de conformidad al artículo 485, el Nº 4 y 5, sólo en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.
En razón de estas normas jurídicas, Constitución y ley (código del Trabajo) creemos que la facultad de ordenar visitas domiciliarias puede significar una lesión a estos derechos fundamentales y que puede ocurrir durante la vigencia de la relación laboral, siempre y cuando esta medida adoptada por el empleador se configurara dentro de los supuestos sancionados en el inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo:
a) Que esta medida limite el pleno ejercicio de estos derechos fundamentales sin justificación suficiente, siendo arbitraria o desproporcionada, o
b) Que esta medida no respete el contenido esencial de estos derechos fundamentales.
Si estas medidas vulneran estos derechos fundamentales, el trabajador afectado tiene derecho a denunciar esta lesión, bajo el procedimiento de tutela laboral consagrado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, debiendo presentar esta denuncia ante los Juzgados del Trabajo que sean competentes, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada.
En consecuencia, el ejercicio del derecho que legítimamente se le concede al empleador debe tener siempre el límite de no vulnerar los derechos de los trabajadores, para lo cual siempre habrá que hacer el estudio de cada caso en particular y las circunstancias en que este derecho o facultad se ejerció y de qué forma lesionó al trabajador.
MARCO OPAZO SANTANDER
ABOGADO JUSTICIA LABORAL
DICTAMEN DIRECCION DEL TRABAJO
ORD. Nº 3218 /
MAT.: Licencia médica; Obligación del empleador.
RORD.: Informa sobre incumplimiento del reposo de licencia médica y de estipulación que indica de contrato de trabajo que señala.
ANT.: 1) Ord. Nº1510, de 05.08.2014, de Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó. 2) Presentación de 24.07.2014, de Sr. Oscar Morales Rojas, por Sociedad de Inversiones Bahía Ltda.
SANTIAGO, 20.08.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : Sr. Oscar Morales Rojas
SOCIEDAD DE INVERSIONES BAHÍA LTDA.
ELEUTERIO RAMÍREZ Nº 396
ANTOFAGASTA.
Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la situación producida con la trabajadora Fiorella Paulina Zolezzi Aguilar de la empresa Sociedad de Inversiones Bahía Ltda., quien está con licencia médica desde el día 27 de abril pasado, no obstante, se encontraría trabajando para la empresa Comercial Pucón Limitada, de la cual es socia, en labores similares a las contratadas por la primera.
Plantea además, que el contrato de trabajo con la persona antes nombrada estipula en una de sus cláusulas, la prohibición de la trabajadora de ejecutar o desarrollar actividades paralelas a las propias del giro de la empresa empleadora, sin su autorización expresa, en circunstancias que Comercial Pucón Limitada, en la cual aquella estaría trabajando, tiene como giro el de arrendamiento de departamentos amoblados, al igual que la empresa empleadora.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto de la primera consulta, de ejecución de labores de la trabajadora con licencia médica en otra empresa, el artículo 48, del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, ISAPRES, dispone:
“Las COMPIN y las ISAPRE, deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica.”
Por su parte, el artículo 55, en sus letras a) y b), del mismo Reglamento, señala:
“Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones:
“a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.”
“b) La realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto en la licencia.”
De las disposiciones reglamentarias antes citadas es posible desprender que tanto la COMPIN como las ISAPRES, deben fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica, y en tal función, podrán rechazar o invalidar una licencia médica concedida, cuando el trabajador incurra, entre otras conductas, en incumplimiento del reposo indicado en ella, salvo tratamientos ambulatorios dispuestos por el profesional otorgante, o realice trabajos, sean remunerados o no, durante el período del reposo de la misma licencia.
Como es dable destacar, el Reglamento contempla de modo expreso como causales de rechazo o invalidación de una licencia ya otorgada, el hecho que el trabajador no cumpla con el reposo dispuesto por el médico emisor de la licencia, o realice trabajos que sean remunerados o no durante el mismo período, como ocurriría en la especie, según la presentación.
Ahora, el artículo 51, también del Reglamento, en lo pertinente, precisa:
“El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores…”
“El empleador podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento de la COMPIN o ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar.”
A su vez, el artículo 52, del mismo Reglamento, señala:
“Las COMPIN y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad.”
Pues bien, de las normas reglamentarias antes transcritas se deriva que, entre otros, el empleador deberá adoptar medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso los trabajadores, pudiendo incluso disponer visitas domiciliarias, y cualquier irregularidad que detecte deberá ponerla en conocimiento de la COMPIN o ISAPRE, las que están obligadas a investigar tales denuncias.
De esta forma, en el caso en consulta, correspondería, de encontrarse configuradas las situaciones de hecho indicadas en la presentación, ponerlas en conocimiento del Organismo previsional que autorizó la licencia médica, la COMPIN si la trabajadora está afiliada a FONASA o a la ISAPRE respectiva, y ello sin perjuicio de las medidas que el empleador decida adoptar en ejercicio de sus facultades propias.
Lo expuesto, se encuentra en armonía con la doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 5251/354, de 12.12.2000.
2) En cuanto a la consulta de la cláusula contractual por la cual se prohíbe a la trabajadora realizar trabajos paralelos al giro de la empleadora, cabe señalar que la práctica y la doctrina de esta Dirección consideran que tal impedimento podría ser estipulado por las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la legislación laboral, pero, en todo caso, serán los tribunales de justicia, y no esta Dirección, los que en definitiva evaluarán su aplicación de traducirse en una terminación del contrato de trabajo por el empleador, en el evento de ser reclamado por el trabajador que el despido ha sido injustificado, indebido o improcedente, tal como lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO