El ex administrador del Tribunal de Letras del Trabajo de Punta Arenas, DIÓGENES PATRICIO ACUÑA MUÑOZ, interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra del FISCO DE CHILE, fundando dicha presentación en la larga historia de acoso laboral de parte de la Jueza del Trabajo doña CECICLIA AGÜERO CALVO, y la falta de servicio que conlleva la responsabilidad del Estado de indemnizar el daño ocasionado al funcionario público.
En un litigio que da cuenta de hechos a partir del año 2008 y que se inicia el año 2010 , luego de investigaciones y sumarios administrativos pertinentes, y que recibe copiosa y abundante prueba que hace referencia este extenso fallo de más de 100 fojas, el Tribunal da por acreditados los siguientes hechos:
1) Que el actor prestó servicios como administrador del tribunal laboral de Punta Arenas entre el 16 de octubre de 2006 y el 07 de septiembre de 2010, período en el que estaba en funciones la señora Jueza doña CECILIA AGÜERO CALVO;
2) Que durante el período en que ejerció sus funciones recibió por parte de la jueza un trato despectivo, falto de respeto, de menoscabo laboral, acoso y hostigamiento, lo que se refleja en las investigaciones administrativas, testimonial, reiterados decretos económicos y correos electrónicos cuyo vocabulario y expresiones fueron desmedidas, irrespetuosas y altaneras
3) que fueron múltiples investigaciones e intervenciones llevadas a cabo por el tribunal superior de la autoridad judicial jueza, doña Cecilia Agüero Calvo, donde se le insta a cambiar de actitud y no inmiscuirse en labores administrativas;
4) que las referidas instrucciones no fueron acatadas por la señora jueza, lo que provocó un mal ambiente laboral y clima hostil al interior de la unidad judicial;
5) que la magistrada fue motivo de sanción por la Excma. Corte Suprema por infringir el artículo 544 numeral 2 del Código Orgánico de Tribunales.
6.) Que el actor no fue motivo de sanción alguna en sus años como funcionarios, obteniendo altas calificaciones salvo en el período cuando se desempeñó en la jurisdicción laboral. Nunca fue motivo de investigación sumaria y la denuncia ante el persecutor penal fue desestimada.
7) que el señor Acuña manifestó a la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad todas las dificultades en el desempeño de su gestión para que se adoptaran las medidas al respecto.
8) que el actor solicitó su traslado a la Corte Suprema el año 2010, a un cargo de menor categoría, el que le fue concedido, percibiendo menores remuneraciones.
Que acreditados estos hechos, el Tribunal señala que es necesario acto seguido, clarificar y dejar sentado lo que se entiende por hostigamiento o acoso, esto es: menoscabo, trato denigrante, separación de funciones habituales del trabajador y que tiene por objeto el abandono obligado de sus labores a causa de lo insostenible de la situación, lo que puede considerarse a grandes rasgos, como constitutivo de acoso laboral.
Dicho acoso se tuvo por plenamente comprobado y en relación a determinar la responsabilidad en estos hechos, afirmó que “la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido reiterada en cuanto a que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575.
Que luego de un contundente razonamiento al respecto y de la responsabilidad que ha de caberle al Estado, concluye: (se acompaña la sentencia)
I.- Que SE ACOGE, la demanda de fojas 1 y siguientes, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, sólo en cuanto, se declara que el Fisco de Chile, es responsable del daño moral ocasionado al actor y en consecuencia se les condena a pagar una indemnización por un monto de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.-) al demandante, reajustada conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la época del pago efectivo.
II.- Que se rechaza la demanda por el acápite de indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante alegados.
III.- Que, se condena al demandado al pago de las costas de la causa.
SENTENCIA JUEZ DE LETRAS 9 DE ABRIL DE 2016
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