
A sólo un día de terminar su mandato la ex presidenta Bachelet envió al Congreso un proyecto de Ley para un nuevo Estatuto laboral para el Trabajador Agrícola, que no ha estado exento de críticas debido a que se corresponde a un proyecto en el que no participaron ni trabajadores ni empleadores del Agro.
Asumido el nuevo Ministro de Agricultura, se ha manifestado la intención de reunirse con los representantes de ambos sectores y el presidente Piñera le ha puesto urgencia al Proyecto que además considera una reforma al Código de Aguas vigente desde el año 1981 dado que se considera por la actual administración que dicho proyecto atentaría contra la certeza jurídica de los titulares sobre sus derechos de aprovechamiento de aguas.
Para que puedan conocer e informarse acerca de este proyecto de Ley que ingresó el día 10 de marzo de este año a la Cámara de Diputados, los acompañamos una copia.
P R O Y E C T O D E L E Y
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:
- Suprímese del inciso cuarto del artículo 87, la siguiente frase: “, salvo los que lo hagan en aserraderos móviles que se instalen para faenas temporales en las inmediaciones de los bosques en explotación.”.
- Incorpórase al artículo 92, el siguiente inciso tercero nuevo:
“Asimismo, los empleadores de los trabajadores que aplican o manipulan plaguicidas deberán observar la normativa sobre dichas sustancias. Con dicho fin, deberán adoptar las medidas necesarias para que estos trabajadores reciban una capacitación adecuada y suficiente para operar estas sustancias en condiciones seguras. Dicha capacitación deberá cumplir, a lo menos, con los contenidos del curso sobre manejo y uso de plaguicidas agrícolas que establece el Servicio Agrícola y Ganadero.”.
- Intercálase el siguiente artículo 92-A, nuevo, a continuación del artículo 92, del siguiente tenor:
“Artículo. 92-A. El empleador deberá gestionar los riesgos presentes en el trabajo agrícola. Para tal fin deberá, a lo menos, identificar y evaluar los riesgos presentes en los lugares de trabajo y adoptar las medidas de prevención, mitigación y control que correspondan.
Particularmente deberá gestionar los riesgos relacionados a la seguridad de la maquinaria y sus equipos auxiliares; el transporte y traslado de personas dentro de la faena, desde y hacia ella; la manipulación de materiales o cargas; la gestión de productos químicos; el manejo de animales; la protección contra riesgos biológicos, y el trabajo a la intemperie.
En la gestión de los riesgos presentes en el trabajo agrícola, el empleador deberá observar las disposiciones legales y demás normas que regulen estos riesgos, así como los criterios de gestión definidos en la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.”.
- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 92 bis, el guarismo “477” por “507”.
- Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2° del Título II del Libro I, por el siguiente:
“Del estatuto del temporero agrícola y de la actividad agrícola de temporada”
- Sustitúyese el artículo 93, por el siguiente:
“Artículo 93.- Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada todos aquellos que desempeñen faenas transitorias en actividades de cultivo de la tierra, o actividades de producción agroindustrial complementarias a ellas, por el tiempo que exija o determine la naturaleza de la faena.
Se entenderá por actividades de producción agroindustrial complementarias al cultivo de la tierra, aquellas actividades que no produzcan una transformación en los productos agrícolas primarios, tales como limpieza, selección, conservación y embalaje de los productos.”.
- Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:
“Artículo 94.- El contrato de trabajo del trabajador agrícola de temporada es consensual y deberá escriturarse en a lo menos dos ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador, quedando uno en poder de cada parte contratante.
Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores deberán registrar la contratación por medios electrónicos o presenciales ante la Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de incorporación del trabajador a la respectiva faena. Asimismo, el empleador deberá cumplir con la obligación prevista en el inciso tercero del artículo 162, mediante registro, por medios electrónicos o presenciales, ante la Inspección del Trabajo.
La Dirección del Trabajo podrá disponer el aumento del plazo de registro de los incisos segundo y tercero de este artículo, para una o más localidades o regiones, por razones justificadas.
Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador deberá pagar al trabajador al momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio día de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, calculada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 172, siendo aplicable a ésta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728.
No corresponderá el pago de la indemnización señalada en el inciso anterior si el contrato termina por alguna de las causales contempladas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por alguna de las causales señaladas en el artículo 160.
Se presumirá legalmente que la duración del contrato es indefinida cuando el trabajador haya prestado servicios continuos o discontinuos en obras o faenas agrícolas determinadas para un mismo empleador, en virtud de dos o más contratos por obra o faena agrícola, durante diez meses o más, en un período de doce meses. En caso que la relación laboral haya pasado a ser indefinida por aplicación de esta presunción y que al término del contrato proceda el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 163 de este Código, el empleador podrá imputar de ella cualquier pago realizado al trabajador dentro del primer año de relación laboral por causa de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.”.
- Intercálase un artículo 94 bis, del tenor siguiente:
“Artículo 94 bis.- Los saldos de remuneraciones deberán ser pagados personalmente al trabajador o en la cuenta bancaria personal que haya designado en el contrato de trabajo o mantenga registrada en la Inspección del Trabajo, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de término de la relación laboral. En caso que el trabajador no tenga registrada una cuenta bancaria personal, el empleador deberá efectuar el depósito en su cuenta individual del seguro de desempleo creado por la Ley N° 19.728. Los dineros depositados conforme este inciso en la cuenta individual del seguro de desempleo de un trabajador, serán siempre de libre disposición. Las empresas principales o usuarias responderán de estos pagos de conformidad a lo establecido en los artículos 183 B, 183 C y 183 AB, según corresponda.
El empleador deberá proporcionar alojamiento y comida al trabajador estando pendiente el pago del saldo de remuneración, en los términos señalados en el artículo 95.
Asimismo, el empleador deberá pagar las remuneraciones que se devenguen entre el día en que debió pagar el saldo de remuneraciones y la fecha efectiva de pago, con tope de días en el equivalente a la duración efectiva de los servicios prestados por el trabajador.”.
- Intercálase un artículo 94 bis A, del tenor siguiente:
“Artículo 94 bis A.- La Dirección del Trabajo administrará y mantendrá vigente un Registro de Trabajadores Agrícolas de Temporada en que podrán registrarse las personas mayores de 18 años para los efectos de facilitar la fiscalización de dicho organismo.”.
- Intercálase un artículo 94 bis B, del tenor siguiente:
“Artículo 94 bis B.- la Dirección del Trabajo administrará y mantendrá vigente un Registro de Empleadores Agrícolas de Temporada.
Los empleadores podrán inscribirse en este registro para acceder a la fiscalización laboral asistida de la Inspección del Trabajo y facilitar el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en materia de registro de las contrataciones de trabajadores agrícola de temporada. El empleador que se registre será autorizado por la Inspección del Trabajo a centralizar la documentación laboral y previsional de sus trabajadores en el lugar que designe con anterioridad y a mantener copias digitalizadas de dichos documentos laborales y previsionales, para fines de fiscalización.”
- Intercálase un artículo 94 bis C, del siguiente tenor:
“Artículo 94 bis C.- El Director del Trabajo, mediante Resolución, establecerá los requisitos y procedimientos necesarios para la implementación de los registros señalados en el inciso segundo del artículo 94 y en los artículos 94 Bis A y 94 Bis B.
Los datos registrados serán utilizados por la Dirección del Trabajo para contribuir a su función fiscalizadora y para fines estadísticos, siéndole aplicable a sus funcionarios lo dispuesto en el artículo 7 de la ley Nº 19.628.
La Dirección del Trabajo velará por la privacidad de los datos personales y sensibles contenidos en los registros, y le estará prohibido proporcionar dicha información a terceros; sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.”.
- Agrégase, a continuación del artículo 95 bis, el siguiente Párrafo 3, nuevo, y los artículos que lo componen:
“Párrafo 3°
De la negociación colectiva de los trabajadores agrícolas de temporada y los pactos colectivos de horas extras en la actividad agrícola
Artículo 95 bis A.- La negociación colectiva de los trabajadores agrícolas de temporada se regirá por las disposiciones previstas en el Capítulo II del Título V del Libro IV, y lo señalado en este párrafo.
Será aplicable a las negociaciones que se rijan por el presente artículo, lo dispuesto en los artículos 303, 306, 307, 310, 312 y 313 de este Código.
Con todo, las organizaciones sindicales, de común acuerdo con el empleador, podrán negociar colectivamente conforme al artículo 314, con anterioridad al inicio de la temporada o faena transitoria.
Las partes podrán acordar la extensión general o parcial de las estipulaciones de los instrumentos colectivos que acuerden, a todos o parte de los trabajadores agrícolas de temporada sin afiliación sindical de la empresa, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 322.
Las federaciones y confederaciones podrán negociar de conformidad al artículo 314, en representación de los sindicatos afiliados a ellas. El mandato de representación deberá ser otorgado en la forma que lo definan los estatutos de la organización base, y en caso de que éstos no lo establezcan, deberá esta otorgarse por escrito, por su directorio sindical.
Los instrumentos colectivos que afecten a trabajadores agrícolas de temporada y que se celebren de conformidad a este párrafo, tendrán la duración que las partes definan, pero en ningún caso podrá ser superior a una temporada.
Las partes podrán mejorar, individual o colectivamente, las condiciones de trabajo concordadas en los instrumentos colectivos vigentes.
Todos los instrumentos colectivos o pactos colectivos que se acuerden en virtud de las disposiciones de este párrafo deberán depositarse ante la Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.
Artículo 95 bis B.- Las organizaciones sindicales podrán concordar con los empleadores, de conformidad a las disposiciones señaladas en este párrafo, pactos colectivos de horas extraordinarias, de hasta un máximo de quince horas semanales por trabajador, cuya distribución se regirá por lo dispuesto en este artículo. Este pacto sólo podrá aplicarse a cada trabajador afecto durante uno o más períodos determinados que cubran, en conjunto, un plazo máximo de catorce semanas en el año calendario.
Las horas extras que se realicen en virtud del pacto no afectarán el descanso semanal que les corresponda a los trabajadores según la legislación vigente.
Los trabajadores a los que se aplique el pacto no podrán permanecer en faenas más de doce horas, considerando la jornada ordinaria, extraordinaria y descansos. Asimismo, no podrán permanecer doce horas en faenas, por más de cinco jornadas diarias consecutivas.
La jornada diaria se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas a lo menos treinta minutos para colación cuando la duración total de la permanencia en faena no exceda de ocho horas, y de a lo menos sesenta minutos cuando supere ese tiempo, o de a lo menos treinta minutos y dos interrupciones de quince minutos para hidratación.
Las horas extras señaladas en el párrafo 2°, del Título Primero, del Libro I de este Código, se imputarán al máximo de quince horas semanales que autoriza el pacto de horas extras regulado en este artículo.
Las dos primeras horas extraordinarias de cada jornada diaria de trabajo se pagarán con a lo menos el recargo del cincuenta por ciento sobre la remuneración convenida para la jornada ordinaria y las siguientes con un recargo de a lo menos el setenta y cinco por ciento y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.
En los casos que la jornada semanal se distribuya en cinco días, las horas extras del pacto podrán trabajarse en el sexto día, con los límites establecidos en el presente artículo.
Artículo 95 bis C.- Los trabajadores agrícolas no afectos a las normas del párrafo 2° de este Capítulo, podrán concordar el pacto colectivo de horas extras del artículo 95 bis B, de conformidad a las normas del Libro IV de este Código. Su aprobación por parte del sindicato se sujetará a lo que dispongan sus estatutos, y si estos nada dicen, se aprobarán por mayoría absoluta, en asamblea convocada al efecto y ante ministro de fe.
Los pactos colectivos de horas extras serán aplicables a los trabajadores representados por las organizaciones sindicales que los hubieren acordado. Para aplicarlo a trabajadores agrícolas no afiliados a la organización sindical que lo hubiere acordado, se requerirá de su consentimiento expreso, manifestado por escrito.
Artículo 95 bis D.- También podrán acordar el pacto colectivo de horas extras de los artículos 95 bis B y 95 bis C, las Federaciones o Confederaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 408. El pacto colectivo de horas extras que se acuerde será aplicable a los trabajadores afiliados a las organizaciones de base de la respectiva federación o confederación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409. Para aplicarlo a trabajadores agrícolas no afiliados a la organización sindical que lo hubiere acordado, se requerirá de su consentimiento expreso, manifestado por escrito.
Artículo 95 bis E.- En las empresas en que no existan sindicatos, podrá concordarse el pacto colectivo de horas extras de los artículos 95 bis B y 95 bis C, por trabajadores sin afiliación sindical. El acuerdo colectivo se deberá celebrar ante un ministro de fe en la forma señalada en el presente artículo.
En empresas con menos de 50 trabajadores, el acuerdo deberá adoptarse por no menos de 8 de ellos, que representen al menos el cincuenta por ciento del total de trabajadores. En empresas con 50 o más trabajadores, por no menos de 25 de ellos, que representen a lo menos el diez por ciento del total de trabajadores. Cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán concordar el pacto colectivo de horas extras, 250 o más trabajadores de la misma empresa.
Una vez acordado, para aplicarlo a trabajadores que no concurrieron al acuerdo, se requerirá de su consentimiento expreso, manifestado por escrito.
La duración de estos pactos colectivos no podrá ser superior a un año.”.
- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 184, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente frase:
“Asimismo, deberán prestarles asesoría técnica para que puedan adoptar medidas de prevención, mitigación y control de los riesgos asociados al uso de tales productos.”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el día primero del séptimo mes posterior a su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el artículo 94, que se incorpora en el numeral 7), que regirá a contar de la fecha en que se encuentre operativo el sistema de registro que deberá implementar la Dirección del Trabajo según Resolución Exenta que dictará al afecto.
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
ALEJANDRA KRAUSS VALLE
Ministra del Trabajo y Previsión Social
CARLOS FURCHE GUAJARDO
Ministro de Agricultura